Álvaro Perea González
Letrado de la Administración de Justicia
ÍNDICE
I. Concepto de costa procesal y el problema del «aspecto cualitativo».
II. Los honorarios profesionales y su adecuación a su normativa sectorial.
III. El objeto de la tasación.
IV. ¿Control de oficio o condicionado a la impugnación?: el problema del «aspecto cualitativo».
V. El control de oficio como una necesidad para la salvaguarda del acceso a la jurisdicción.
VI. Conclusión y de lege ferenda: reforzar el control para fortalecer la seguridad jurídica
Resumen: En
cuanto consecuencia jurídica del resultado del litigio, en aquellos
casos en que existe una obligación a su pago, las costas procesales se
convierten en un punto determinante del procedimiento en el que,
efectuada su tasación por el Letrado de la Administración de Justicia,
las partes podrán formalizar impugnaciones en aras a garantizar la
corrección de la anterior; sin embargo, y tomando en consideración la
doctrina jurisprudencial más que consolidada por la Sala I de nuestro
Tribunal Supremo surge la pregunta de si, en el trámite de la misma
tasación, puede el Letrado de la Administración de Justicia, desde su
condición de autoridad responsable, controlar de oficio, no sólo las
partidas incluibles, como ya se ordena en la Ley, sino específicamente
la cuantía total repercutible por los conceptos de honorarios
profesionales de abogados, peritos y otros intervinientes no sujetos a
arancel.
Introducción
La
condena en costas puede definirse como el pronunciamiento del órgano
jurisdiccional en virtud del cual se imponen, con base en el criterio
legal aplicable, el pago de las costas procesales generadas en el
procedimiento a una de las partes actuantes en el mismo. Para que ese
pago pueda llegar a producirse resultará indispensable que se produzca
previamente la tasación de las costas, es decir, de aquellos gastos
derivados del proceso que tienen encaje, por estar delimitados en el
ámbito del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como «costa
procesal» y que como derivación de ello son repercutibles a la parte
obligada. Desde un punto de vista estrictamente teórico la cuestión
puede parecer sencilla, una suerte de cómputo total de partidas y
derechos, sin embargo, en la práctica, la tasación vendrá condicionada
no sólo por datos tales como la cuantía del litigio o el número de
profesionales que intervienen, sino por una serie de circunstancias
afectantes al procedimiento que exigirán un estudio pormenorizado del
mismo y una ponderación equilibrada de las meritadas circunstancias.
Así, situados en la obligación de análisis y valoración que tanto la Ley
como la jurisprudencia atribuyen a la figura del Letrado de la
Administración de Justicia, nace el interrogante de si, con relación a
los honorarios profesionales, debe limitarse éste a su inclusión con un
carácter acrítico y circunscribiendo únicamente su función fiscalizadora
al límite que dispone el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento[1],
o si por el contrario, debe ostentar una capacidad total de control
sobre las minutas presentadas de tal manera que la tasación, en lo que
atañe a este cálculo de honorarios repercutibles, se convierta en una
estimación del desempeño profesional desplegado.
A
diferencia del gasto, es decir, de aquel desembolso que tiene su origen
directo e inmediato en el litigio, la «costa procesal» se encuentra
acotada legalmente por el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y, por tanto, supone una limitación al más amplio e indefinido concepto
de gasto; esta precisión jurídico-conceptual no es ociosa dado que el
examen preliminar que deberá efectuarse en el espacio de la tasación es
el que corresponde a la naturaleza del concepto cuya repercusión se
pretende. Así pues, no existe óbice alguno en considerar que, en ese
primer análisis, la consideración de la actuación del profesional
-perito, abogado…- puede incluso ser excluida en el que caso de la que
misma no resulte preceptiva -como ocurrirá en los supuestos del artículo
31.2 de la Ley Procesal[2]–
o no haya sido objeto de incorporación real al proceso y, por tanto, no
pueda calificarse como procesal por falta, insistimos, de incorporación
neta al procedimiento (por ejemplo: inadmisión de dictamen pericial).
La
conceptualización de la costa procesal sirve de primer paso en la
misión tasadora y tendrá una influencia decisiva en el resultado de
ésta; ahora bien, la problemática que verdaderamente se plantea no
radica en la incorporación o no de los conceptos -en lo que nosotros
llamaremos el «aspecto cuantitativo» de la tasación-, pues es
indiscutible que el Letrado de la Administración de Justicia, y el Juez o
Tribunal en su función revisora, podrán ejercer ese control de
inclusión/exclusión por virtud de la literalidad del artículo 242 y
otros concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el «aspecto cualitativo»,
o lo que es lo mismo, el componente de la tasación que viene dado por
la correspondencia entre la cifra incluible y el concepto raíz que
justifica la misma.
El artículo 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece claramente que “los
abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén
sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las
normas reguladoras de su estatuto profesional”. Como parece
evidente, a través de esta norma, y con un propósito de seguridad
jurídico-económica, el legislador establece la obligatoriedad para los
profesionales no arancelarios de ajustar sus honorarios a su normativa
profesional estatutaria, buscando con ello que a través de la
observancia de la regulación sectorial -criterios orientadores
incluidos- las minutas presentadas antes los órganos jurisdiccionales
para su tasación participen, al menos mínimamente, de unos predicados de
previsibilidad y adecuación. Esta interpretación se colige si además, y
para el caso de los abogados, tenemos en consideración que el artículo
44.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el
Estatuto General de la Abogacía Española, dispone que “los baremos
orientadores, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del
mismo, se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte
contraria”.
Así
las cosas, podemos admitir que en su relación con las costas
procesales, los honorarios profesionales han de adecuarse al
ordenamiento sectorial que les sea propio (abogados, peritos económicos,
peritos informáticos…), y que dicha adecuación no sólo tendrá por
función garantizar un grado mínimo de certeza sobre la cuantificación
absoluta de la costa por su concepto, sino también ofrecer una
definición de lo repercutible con arreglo a determinadas circunstancias
que, de ordinario, habrán sido tenidas en cuenta en la confección de los
baremos orientativos, sin que este hecho implique, como a veces se ha
pretendido por algún sector, que dichos baremos tengan -o deban llegar a
tener- un valor de carácter vinculante para los Juzgados y Tribunales
pues, como reiteradamente ha subrayado la jurisprudencia[3], el valor de los mismos es de carácter puramente orientador.
La
Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo ha establecido a lo largo de
la última década un sólido cuerpo jurisprudencial en lo que refiere al
objeto de la tasación de costas. Así, en atención a la misma[4],
podemos señalar que ésta no busca predeterminar, fijar o decidir
cuáles han de ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por
la condena sino fijar la carga que debe soportar el condenado en costas,
por lo que la minuta ha de ser una medida ponderada y razonable dentro
de los parámetros de la profesión, calculada no sólo con arreglo a la
cuantía del pleito o los criterios orientadores colegiales, ya que ni
aquella ni éstos son vinculantes, sino en atención a un conjunto de
factores o circunstancias concurrentes tales como el grado de
complejidad del asunto, la fase del proceso en la que nos encontramos,
los motivos del recurso, la extensión y el desarrollo del escrito de
impugnación del mismo, o la intervención de otros profesionales.
Esta jurisprudencia, como han indicado los propios Tribunales[5],
ha significado un replanteamiento de la función tasadora histórica de
tal manera que la mera incorporación aséptica de los gastos procesales
legamente repercutibles en la tasación se convierte, ahora, en una
misión de ponderación circunstancial y total del litigo que exige, de la
autoridad responsable, el Letrado de la Administración de Justicia, el
estudio detallado, exhaustivo, riguroso, y pormenorizado de todos los
aspectos relativos al pleito; y ello al fin de que, la minuta
profesional a incorporar en la tasación, no sólo resulte ajustada -se
entiende que siempre habrá de estarlo- al baremo técnico de aplicación,
sino y sobre todo a ese conjunto circunstancial que determina el
Tribunal Supremo como herramienta de contraste ponderativo. Siendo
imprescindible señalar, con relación a este instrumento de contraste
que, como ha indicado la doctrina más autorizada[6],
el mismo vendrá también constituido por la minuta detallada que, de
conformidad con el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
habrá de presentarse por los profesionales intervinientes en el litigio,
pues sólo a través de ésta pueden los mismos justificar las cuantías en
que se traduce económicamente su desempeño profesional.
El artículo 243.1 de la Ley Procesal Civil nos indica que “en
todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará
por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o
recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución” pero nada nos
dice, ni éste ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil
u otras normas adjetivas, sobre la posibilidad -si la tiene- del
Letrado de la Administración de Justicia de fiscalizar de oficio lo que
nosotros hemos convenido en llamar el «aspecto cualitativo» de
la tasación de costas y que, como indicamos en párrafos anteriores,
consistiría en la facultad de esta autoridad para controlar los
eventuales excesos o desproporciones en que incurran las minutas de los
profesionales no sujetos a arancel presentadas para su incorporación
como costa procesal.
Como argumentos a favor de este control encontramos, al menos, tres destacables:
Primero.- La semántica del término “tasación” y su verbo “tasar”.
Efectivamente, una “tasación”, según la Real Academia Española, es la “acción y efecto de tasar”, siendo esto -“tasar” (del latín “tax?re”)– según sus dos primeras acepciones:
1) Fijar oficialmente el precio máximo o mínimo para una mercancía.
2) Graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo.
Interpretando
el léxico jurídico usado -creemos que a propósito- por el legislador
procesal español, resulta razonable pensar que la función tasadora no es
una competencia de simple automatismo, sino al contrario, una facultad
en sentido propio que, encomienda a su responsable, el cometido de
valorar algo desde otro algo (el instrumento de contraste). Si por el
contrario, el legislador hubiese querido circunscribir la función
respecto de las costas procesales a una mera “legalización” de las
mismas hubiesen servido con más tino otros verbos que, ese mismo
legislador conoce y emplea en otros institutos del proceso civil, tal
como puede verse en la liquidación de intereses cuando en su artículo
714.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza el verbo aprobar:
“aprobará”, o en sede de ejecución forzosa cuando utiliza el verbo
“autorizar”[7] respecto del despacho ejecutivo.
Segundo.- La regulación legal de la tasación de costas.
Nuestra
Ley de Enjuiciamiento Civil configura la tasación de costas como el
resultado de un conjunto de operaciones jurídico-contables en el que
resultará determinante la cuantía del procedimiento (sirva de ejemplo la
regla del artículo 394.3 de la Ley Procesal) pero también la valoración
de las actuaciones desarrolladas, pues, como nos indica la propia Ley
en su artículo 243.2 “no se incluirán en la tasación los derechos
correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o
no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se
expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan
devengado en el pleito.”
Estas
operaciones jurídicas o de “contabilidad jurídica” suponen reconocer
que la tasación exige con carácter preliminar de un ejercicio analítico
sobre los actos y acontecimientos procesales acecidos en el
procedimiento. No basta, ni sirve, una mera “autorización de gastos”, un
simple reconocimiento de “créditos de origen procesal”; se trata de
examinar, valorar y ponderar, cuantitativamente, pero también
cualitativamente, determinando lo que es útil y lo que no, lo que era
imprescindible y lo que no, y en suma, lo que merece ser “costa” y lo
que solamente alcanza el concepto de gasto procesal no repercutible.
Tercero.- La naturaleza pública de la costa procesal
Las
costas procesales, siendo una consecuencia formal del procedimiento
civil, participan como todo éste, en el carácter o naturaleza de norma
de orden público; y este dato es absolutamente definitivo para concluir
que la tasación es fiscalización de oficio, no condicionada a la
impugnación que eventualmente pueda producirse por las partes al amparo
del artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues las normas que
vertebran su regulación no tienen carácter disponible y, en
consecuencia, la jurisprudencia que las interpreta ha de observarse con
carácter imperativo aún cuando, como señalamos, nos encontremos en la
fase tasadora y todavía no se haya producido la impugnación que prevé el
legislador.
En
este sentido, si bien quizá el pronunciamiento reciente más claro sea
la conocida Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 23 de
diciembre de 2015 (Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Pedro José Vela
Torres), que determinó que los criterios de atribución de la costa
procesal son normas de orden público, no por ello puede obviarse, con un
carácter principal, que la propia Ley Procesal proclama en su artículo
primero el principio de legalidad, conforme al cual los tribunales y
quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a la
referenciada Ley y, por ello, con sujeción a la interpretación de la
misma efectuada por quienes resultan competentes para ello: Juzgados y
Tribunales.
En contra de lo que hasta aquí hemos argumentado podrán aducirse dos motivos razonables:
Primero.- ¿Dónde queda la seguridad jurídica?
Elevada
a principio constitucional (artículo 9.3 Constitución Española), la
seguridad jurídica debe ser un componente fundamental de cualquier
ordenamiento normativo y, lo que resulta más importante, de la
aplicación del mismo por los operadores jurídicos. Siendo así, la
cuantificación de la costa procesal civil, en el margen actual de la
materia, encierra una difícil derivada: respetar la seguridad jurídica
al mismo tiempo que se garantiza una ponderación singularizada de las
circunstancias concurrentes en cada litigio a efectos de la función
tasadora. No es fácil. Toda valoración particular implica, casi siempre,
un distanciamiento respecto de los patrones generales observables, y
éste, puede en ocasiones, de forma no grata para los afectados,
asociarse a la siempre censurable arbitrariedad que la misma
Constitución proscribe.
Segundo.- Supresión de la justicia rogada.
El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “los
tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones
de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley
disponga otra cosa en casos especiales”. Este principio, conocido como “de justicia rogada”,
es la regla general que impera en el procedimiento civil y, dentro de
éste, la pieza de tasación de costas no pierde su condición de
precisamente eso: ser un procedimiento civil. Y si es tal, y con
independencia del carácter público que pueda tener la normativización de
la costa procesal en la Ley de Enjuiciamiento, quién es Letrado de la
Administración de Justicia para efectuar un juicio de ponderación sobre
la cuantificación de unos honorarios que en esa fase inicial nadie ha
cuestionado y, por tanto, con relación a los cuales no existe una
pretensión reductora aducida en forma.
En
el epígrafe inmediatamente anterior hemos pretendido sentar unas bases
necesarias que permitan, al menos, una reflexión sobre el problema que
suscita el control de oficio de las minutas presentadas por los
profesionales para su incorporación a la tasación de las costas
procesales. Entendemos que no es una cuestión pacífica y que existen
argumentos razonables para orientarse por una u otra opinión; sin
embargo, a nuestro juicio, y con el mayor de los respetos a quienes
sostienen otro criterio, el control de oficio que efectúa -o debe
efectuar- el Letrado de la Administración de Justicia responde a una
necesidad consustancial a todo procedimiento: la proporcionalidad de su
coste.
En
el marco del proceso, es a las partes a quienes corresponde delimitar
cuáles son sus pretensiones y cuáles han de ser las mejores estrategias
para alcanzarlas pero, también en ese mismo marco, es al Letrado de la
Administración y también al Juez o Tribunal, a quien la Ley encomienda
la misión de salvaguardar que los derechos legítimos de los
intervinientes resulten garantizados correctamente y sin menoscabo; y,
muy difícilmente, podría ofrecerse esta protección para el derecho a la
tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución Española), en su
modalidad de derecho de acceso a la jurisdicción[8],
si a través de la adopción de un criterio excesivamente formalista y
neutro se acogiesen, sin examen ni control, minutas capaces de convertir
las costas procesales en una consecuencia excesivamente gravosa para el
condenado a ellas y, en un espacio más general, en un claro
desincentivo al recurso a los Juzgados y Tribunales, con los efectos
rechazables que ello tendría para aquellos que disponen de menos
recursos económicos, bastando a tal efecto recordar la conocida
jurisprudencia fijada por nuestro Tribunal Constitucional en su
Sentencia de 20 de octubre de 1987 (Magistrado ponente: Su Excmo. Sr. D.
Luis Díez –Picazo y Ponce de León).
Aunque
la fiscalización de las minutas profesionales por el Letrado de la
Administración de Justicia en el momento de practicar la tasación de las
costas del litigio pueda deducirse de la jurisprudencia de la Sala I de
nuestro Tribunal Supremo y restantes órganos judiciales[9], esta facultad, lex lata,
puede ser cuestionada, como vimos con anterioridad, con argumentos
razonables y apoyados sobre unas bases tan esenciales como son el
principio de seguridad jurídica y, con él, la necesaria previsibilidad
que debe reclamarse del actuar jurisdiccional. La regulación actual de
la Ley de Enjuiciamiento Civil -perseveramos en esta idea- no es clara
respecto de si la función ponderativa que la jurisprudencia atribuye al
tasador de la costa debe operar, inmediatamente y de oficio en el propio
acto de tasación o si, de forma subsidiaria, es una facultad de ajuste
que exige una impugnación por la parte perjudicada conforme a las reglas
delimitadas en el artículo 245 de la Ley Procesal. En cualquier caso,
lo que se constata de una forma patente es que, tanto en uno como en
otro caso, el examen del «aspecto cualitativo» de la tasación
no debe quedar abierto a un margen de discrecionalidad -por más que sea
una ésta sea asiente sobre unos criterios extraíbles de la litis- tan
amplia que impida conocer cuál será el resultado probable que conlleve
una eventual corrección sobre la minuta. Asegurar, con certeza legal, el
control de proporcionalidad de las minutas de abogados, peritos, y
restantes profesionales no sujetos a retribución arancelaria, es un
imperativo que debiera asumirse a corto o medio plazo por el legislador
procesal español, pero incluso antes que esa tarea, urge asegurar un
mínimo grado de seguridad jurídica en las valoraciones que se realicen
conforme a la jurisprudencia aplicable. Cómo deben apreciarse los
distintos criterios, cuál debe ser su valor cuantitativo, qué sistemas
de modulación resultan más idóneos (por ejemplo: de porcentaje sobre
minuta o de modificación a tipo) o cómo pueden evitarse respuestas
jurídico-contables dispares ante situaciones procesales idénticas, son
algunos de los interrogantes que los operadores jurídicos debemos
resolver a corto plazo, pues sólo de ese modo el control de oficio que
aquí defendemos podrá ser un control ajustado a Derecho y alejado del
más censurable atributo que a la aplicación de la Ley puede atribuirse:
la (temible) arbitrariedad.
[1]
Artículo 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil: “Cuando, en aplicación de
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas
al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte
que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén
sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la
tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes
que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las
pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en
razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No
se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el
condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica
gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en
defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.”
[2]
Artículo 31 Ley de Enjuiciamiento Civil: 1. Los litigantes serán
dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el
tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud
que no lleve la firma de abogado. 2. Exceptuándose solamente: 1.º Los
juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la
cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los
procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º Los
escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas
urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de
vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que
se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado
también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
[3]
Por todos, véase: Auto de la Sala I del Tribunal Supremo de 13 de
noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Eduardo Baena
Ruíz.
[4]
Por todos, véase: Auto de la Sala I del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2018. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Francisco Marín
Castán.
[5]
Por todos, véase: Auto de la Sala I del Tribunal Supremo de 17 de enero
de 2018. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
[6]
“La tasación de costas en la primera instancia del proceso civil de
acuerdo con los recientes criterios de valoración del Tribunal Supremo
(Empezando a caminar)”. Martínez García, Cremades López de Teruel,
Romero Pérez, y Castillo Martínez, Diario La Ley, Nº 8100, Sección Doctrina, 7 de Junio de 2013. Editorial: Wolters Kluwer.
[7]
Véase a tal efecto el artículo 545.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será
competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente
despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya
dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.”
[8]
Por todas, véase: Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 7 de
febrero de 1995. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Rafael de
Mendizábal Allende.
[9]
Reconociendo expresamente esta función, por todos, véase: Auto del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo
(Albacete) de 8 de junio de 2018. Juez Ponente: S. Sª D. Álvaro. E.
Vacas Chalfoun.
FUENTE: http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/13685-las-costas-procesales-y-el-control-de-oficio-de-las-minutas-profesionales/